CAMBIO DE RADICACIÓN DE UN PROCESO JUDICIAL

Se trata de un procedimiento excepcional en el que se altera la competencia del juez natural que va a decidir la Litis.

En atención a las expresas circunstancias a que se refiere la norma, se modifica la competencia del conocimiento del asunto y se asigna a otra autoridad judicial diferente a la que inicialmente le correspondía su trámite.

En resumen se trata de una excepción al principio general derecho de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez que va deciridir de fondo al problema jurídico, es inmodificable.

¿Cuáles son las causales para solicitar el cambio de radicación?

La figura del cambio de radicación se encuentra regulada en el artículo 615 del Código General del Proceso, el cual modificó el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

En la citada normativa se establece como causales de procedencia aquellos eventos excepcionales que afectan:

  • La imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. Es decir se debe tratar de un verdadero abuso del derecho, pues no basta con que se configure las causas de impedimento o recusación en cabeza de una autoridad judicial.
  • Las garantías procesales. Tiene aplicación cuando la afectación de las garantías procesales provienen de circunstancias externas ajenas al juez y a las partes y son de tal magnitud que el restablecimiento de las garantías procesales no se puede obtener por las vías ordinarias.
  • La seguridad o integridad de los intervinientes. Supone la existencia de amenazas concretas o situaciones de las que sin duda se pueda concluir el riesgo que corre la integridad personal de algunos sujetos procesales.
  • La gestión y celeridad del proceso. En este se requiere, concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
  • El orden público. Se presenta cuando la alteración impacta de manera directa el normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional o en el evento en que las decisiones que deban adoptarse puedan desencadenar graves alteraciones en el orden público.

¿Ante quien solicito el cambio de radicación?

El competente para conocer de las solicitudes de cambio es el Consejo de Estado, quien a través de sus diferentes Salas tendrá la tarea de determinar si es procedente o no tal petición, teniendo en cuanta las causales de procedencia que establece la norma.

¿Quién puede solicitar el cambio de radicación?

Si bien la normativa que regula el cambio de radicación no establece la legitimación para su presentación, la jurisprudencia ha señalado que cualquiera de los sujetos procesales que intervienen dentro proceso o su apoderado la puede solicitar. Además, también lo pueden hacer el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Cambio de radicación en materia penal

En materia penal el cambio de radicación procede en los mismos eventos arriba señalados.

No obstante, corresponde al funcionario de conocimiento y al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial determinar si procede la solicitud elevada y si basta con ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial.

Si luego del análisis el Tribunal considera que debe continuarse el trámite del asunto en un distrito judicial diferente, la solicitud debe ser remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Aunque en materia penal puede decretarse en los procesos regidos por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el Gobierno solo puede formular la petición de cambio de radicación respecto de los procesos que se tramitan bajo el sistema acusatorio (Ley 906 de 2004) pues de acuerdo con la Ley 600 de 2000 solo los sujetos procesales (juez, fiscal delegado, defensor, parte civil y Ministerio Público) se encuentran legitimados para solicitar el cambio de radicación.

Le puede interesar conocer el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.

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