LA COLIGACIÓN NEGOCIAL Y LAS UNIONES DE CONTRATOS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Autor: Doctor Jesús Adolfo Varón Gutiérrez

Los artículos 1618 y subsiguientes del Código Civil establecen diáfanamente el proceso de interpretación de los contratos, en el cual el operador jurídico debe sujetarse a las cláusulas claras, precisas e inequívocas, todo ello con el fin del cumplimiento de lo pactado por las partes contratantes, sin que ello desconozca la labor de competencia de la autoridad judicial de dar el tratamiento que corresponda a la voluntad de quienes celebran un contrato, por ello, se presume que las cláusulas contractuales son el fiel reflejo de la voluntad de ellas.

Por otra parte, corresponde al operador la calificación del negocio jurídico que supone la determinación de los elementos de su naturaleza, por ejemplo, se califica un contrato de compraventa cuando en él se pacta que se paga un valor en dinero por la transmisión de la propiedad de un bien, en los términos señalados en los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio.

Es decir, que en el proceso de calificación se debe determinar los elementos esenciales del negocio jurídico, es decir, aquellos sin los cuales no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente, a voces del artículo 1501 del Código Civil y, por otro lado, establecer si los mencionados elementos se encuentran presentes en el contrato.

Puede suceder, debido a la libertad negocial de las partes y a la autonomía de la voluntad, que un negocio jurídico contenga elementos propios de diferentes contratos y que la ley ha previsto cómo debe calificarse[1].

La Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la interpretación de los contratos es labor que el legislador tiene librada a la autonomía del juzgador. Sin embargo, para que ella se pueda realizar con el mayor acierto, la propia ley dota al juez de un conjunto de herramientas y directrices tendientes a guiar su labor hermenéutica con el fin de desentrañar el verdadero contenido y alcance del clausulado contractual, la voluntad real de los contratantes y los fines buscados por ellas al perfeccionar el negocio jurídico[2].

La jurisprudencia de la Alta Corporación, al igual que lo ha realizado la Corte Suprema de Justicia[3], trató el tema denominado “la coligación negocial”, que ha sido definida como una interdependencia entre dos contratos, que puede ser voluntaria, cuando las partes de común acuerdo y de manera expresa establecen dicha dependencia entre los mismos; o funcional, cuando las diferentes relaciones contractuales se encuentran encaminadas a cumplir un fin específico”[4].

El principal efecto de la coligación negocial, es la reciprocidad, puesto que de la suerte de cada contrato depende la del otro, aunque existen situaciones en las que algunos aspectos específicos de cada contrato, permanecen por fuera de la interdependencia, manteniendo así su autonomía.

Un ejemplo de esto es el contrato de seguro respecto de un contrato de obra pública, en tanto que hay pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación, nexo o vínculo por su función y finalidad única perseguida. Existe, entonces un contrato causa (obra pública) y de dependencia recíproca con el negocio jurídico de seguro.

Así mismo, es menester en este punto mencionar que no debe confundirse la coligación negocial con las uniones de contratos, y allí es donde corresponde al operador jurídico darle calidad que es al acto jurídico celebrado por las partes, “los pactos no tienen la calidad que les den los contratantes, sino la que realmente les corresponde”[5].

Cuando el negocio objeto de estudio contiene elementos de diversos contratos y no se puede afirmar que alguna de las prestaciones es simplemente accesoria frente a la prestación principal, será necesario determinar si se debe aplicar el régimen jurídico de uno de los tipos contractuales correspondientes si, por el contrario, deben combinarse los regímenes respectivos o si debe aplicarse alguno por analogía.

Para este efecto se deben tener en cuenta los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de mayo de 1938[6] en la cual se siguió la doctrina expuesta por Enneccerus Kipp y Wolf en su Tratado de Derecho Civil Alemán (Tomo II-2, páginas 5a y siguientes).

Se distingue entre las uniones de contratos, los contratos mixtos y los contratos típicos con prestaciones de otra especie.

La diferencia fundamental entre uniones de contratos y contratos mixtos radica en que en el primer caso se trata de varios contratos unidos, en tanto que, en el segundo, se trata de un contrato unitario que comprende prestaciones propias de diversos tipos contractuales previstos por la ley.

Entre los contratos mixtos la jurisprudencia reconoce los contratos gemelos o combinados, los mixtos y los de doble tipo.

Los contratos gemelos son aquellos en los cuales una de las partes se obliga a una contraprestación unitaria a cambio de varias obligaciones cada una de las cuales corresponde a distintos tipos contractuales. Los contratos mixtos en sentido estricto son aquellos que además de los elementos propios de un contrato típico tienen un elemento que corresponde a otro tipo contractual. Los contratos de doble tipo son aquellos en los cuales el total del contenido del contrato encaja en dos tipos de contrato, pues las prestaciones de una parte corresponden a un contrato típico y las de la otra a uno diverso.

En los contratos mixtos se ha discutido por la doctrina cuál debe ser el criterio para determinar el régimen aplicable. Se debate si se debe aplicar el régimen correspondiente al elemento que se considera como determinante (teoría de la absorción), si se deben aplicar las diversas reglas de los distintos tipos contractuales (teoría de la combinación) o si más bien se trata de contratos no regulados por la ley, por lo cual su régimen se determina por analogía (teoría de la aplicación analógica) La doctrina ha expresado que no es posible dar preferencia absoluta a una teoría (Enneccerus, Kipp y Wolf. Tratado de Derecho Civil Alemán. Tomo II Volumen II, página 9).

La Corte Suprema de Justicia al analizar las normas aplicables a los contratos gemelos consideró que cada una de las prestaciones principales de dichos contratos se rige por el tipo correspondiente a cada una de éstas en lo que se refiera únicamente a éstas, pero cuando una disposición legal propia de las prestaciones combinadas debe afectar la contraprestación, solamente se aplica a ésta en proporción al valor de las prestaciones principales.

En cuanto a los contratos mixtos en sentido estricto, la Corte Suprema de Justicia consideró que deben aplicarse las normas propias del contrato tipo, y siempre que ello no obste a la naturaleza de la convención, se aplicarán al elemento integrante perteneciente a otro tipo de contrato las reglas previstas para éste.

A lo que se refiere a los contratos de doble tipo, la Corte Suprema de Justicia señaló que se aplican conjuntamente los textos legales que regulan ambos tipos de contratos, y si se contradicen, deben analizarse los fundamentos de las mismas para aplicarlas.

Se concluye, que la Corte Suprema de Justicia considera aplicable la teoría de la combinación.

Existen también los contratos típicos con prestaciones subordinadas de otra especie que, por su contenido principal globalmente considerado, encaja solo dentro de un tipo único, pero tienen una prestación que se regula por otro tipo de contrato. Cuando se trata de este tipo de contrato se aplican las reglas del contrato tipo y puede tratarse la prestación secundaria por analogía con el tipo al cual pertenece.

Si bien las uniones de contratos, los contratos mixtos y los contratos típicos con prestaciones de otra especie han sido traídos al ámbito del derecho privado, nada impide que se configuren en la contratación estatal.

El Consejo de Estado en providencia del primero (1) de julio de dos mil quince (2015), tuvo la oportunidad de estudiar un convenio cuyo objeto era la expedición de las tarjetas profesionales de abogado y que, debido al incumplimiento por parte de la parte contratada, la entidad estatal declaró la caducidad del referido convenio.

En esa oportunidad se consideró que se encontraba frente a un típico evento de coligación negocial, por cuanto en el Convenio 060 existía un objeto dual; el primero el suministro de las tarjetas profesionales de abogado, y el segundo la prestación del servicio, consistente en llevar una base de datos.

Para quien escribe, precisamente al existir un objeto dual en el convenio no le era aplicable la coligación negocial sino a un contrato mixto conforme se observó en párrafos precedentes.

En efecto, se trata de un contrato unitario, el Convenio 060, que comprende prestaciones propias de diversos tipos contractuales previstos por la ley, este caso, el suministro regulado en el artículo 968 del Código de Comercio y la prestación de servicios señalado en los artículos 34 del Código Sustantivo de Trabajo y 1495 de Código Civil.

Como corolario de lo anterior, deviene en evidente que la coligación negocial tiene marcadas diferencias con las uniones de contratos, los contratos mixtos y los contratos típicos con prestaciones de otra especie, pero estas diferencias no excluyen que puedan ser aplicables por el juez contencioso al momento de calificar un contrato estatal que, como se observó ut supra, se constituye en una labor fundamental del operador jurídico.

[1] Por ejemplo, cuando se trata de un negocio jurídico en que uno de los contratantes da una cosa a cambio de otra y una suma de dinero. El artículo 1850 del Código Civil y 905 del Código de Comercio señalan que será permuta si la cosa vale más que el dinero y venta en caso contrario.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del primero (1) de junio de dos mil quince (2015). Radicación: 25000232600020010100901 (30589). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.

[3] Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: William Namén Vargas, 1 de junio de 2009. Exp. 2002-00099.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Radicación: 25000232600020010005301 (28882). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. sentencia del 28 de julio de 1940, G.J. tomo XLIX, página 574.

[6] Reiterada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de septiembre de 1984. Magistrado ponente: Humberto Murcia Ballen, G.J. tomo 176, página 254.

Autor: Doctor Jesús Adolfo Varón Gutiérrez

CEO y fundador Varón Gutiérrez Lawyers Enterprise S.A.S

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