COMPETENCIA DESLEAL: TAXISTAS VS UBER

El Tribunal revocó la decisión de la SIC que le impedía a UBER seguir operando en el territorio Colombiano. Conozca los detalles de la acción de competencia desleal que ejercieron los taxistas contra UBER

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Uber aplicación

¿Quién tiene legitimación para ejercer la acción de competencia desleal?

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 256 del 96 la legitimación por activa la tiene quien participe en el mercado cuyos intereses económicos resulten perjudicados o resulten amenazados por los actos de competencia desleal.

¿A quién se demanda?

De acuerdo con el artículo 22 las acciones de competencia desleal se puede ejercer contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido con la realización del acto de competencia desleal independiente de que tenga la condición de competidor o concurran en el mismo mercado.Es decir, no se requiere que los sujetos del proceso tengan la condición de competidores o concurran en el mismo mercado.

¿Cuál es el término de prescripción de la acción de competencia desleal?

Según el artículo 23 de la Ley 256, las acciones de competencia desleal prescriben en 2 años a partir del momento del que se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal, y en todo caso por el transcurso de 3 años contados a partir del momento de la realización del acto.

¿Cómo se contabilizaba el término de prescripción caso uber?

La SIC se había referido a este tema en distintas oportunidades para precisar que el término prescriptivo comienza a correr desde el momento en que el afectado tiene o debe tener conocimiento de la conducta que acusa de desleal. Incluso para las conductas continuadas.

No obstante al estudiar la demanda contra UBER consideró pertinente apartarse de este criterio. Precisó que tratándose de actos continuados, el término prescriptivo solo puede empezar a contarse cuando la conducta haya cesado, pues esta se comete día a día, Lo contario equivale a abrir la puerta para que comportamientos desleales en el mercado se puedan perpetuar por la simple inactividad de la persona que pudo demandar y no lo hizo.

Cuando lo que se persigue es evitar en procura del interés general comportamientos perjudiciales para los consumidores.

Esa postura ha sido sostenida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien desde el año 2017 había venido apartando de la posición inicial de la SIC con fundamento en que precisamente los intereses tutelados son los de todos los participantes del mercado incluidos, entre otros, los de los consumidores, así como el interés general.

¿Cuándo se considera desleal la competencia?

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 256 del 96, se considera desleal la infracción de normas jurídicas con el fin de obtener una ventaja competitiva en el mercado.

¿De qué se acusó a UBER en el proceso de competencia desleal?

Se acusó de violación de algunas normas que hacen parte de la regulación del transporte en Colombia, especialmente los artículos 9 y 11 de la Ley 366 del 96 y los artículos 6 y 10 del Decreto 172 del 2001que prescriben:

  • El servicio de transporte debe ser prestado por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, de acuerdo con las leyes colombianas y,
  • Deben obtener Habilitación (o autorización para) para (poder) operar.

¿Por qué encontró la SIC responsable a UBER?

La SIC precisó que de acuerdo con la C-033 del 2014 si bien la libre competencia es permitida en Colombia, no obstante, cuando se trate de prestar un servicio de transporte se hace necesario que el estado intervenga para reglamentar esa actividad como lo ha hecho y que quien brinde el servicio este constituido legalmente en Colombia y obtenga la habilitación exigida.

Concluyó que UBER no cumplía con ninguno de esos requisitos aun cuando prestaba el servicio público de transporte en Colombia y no un simple servicio de tecnología.

Tan ello es así que:

  • Entre el conductor y UBER se celebra un contrato.
  • UBER recibe las solicitudes de los usuarios e informa al conductor acerca de la solicitud, para que este pueda aceptarla o no.
  • Uber es también quien selecciona al conductor que va a prestar el servicio a través de un algoritmo.
  • La tarifa a cancelar no la fija el conductor, sino UBER mediante sus propios algoritmos
  • Recauda el dinero por el recaudo de los servicios.
  • El dinero con que se lucra UBER proviene de lo que paga el usuario por trasladarse de un lugar a otro y no de la simple descarga de su aplicación.
  • UBER fue el que puso en el mercado la oferta de servicios de transporte.

Además la SIC precisó que de acuerdo con la normatividad legal, la prestación debe realizarse en un vehículo denominado taxi, dentro de una jurisdicción precisa y el ingreso al parque automotor es restringido.

Ello sumado a que las tarifas se encuentran reguladas por las autoridades municipales, distritales y metropolitanas

Todas estas circunstancias con las que UBER no cumple y que constituyen una ventaja competitiva en dicho mercado.

Si desea conocer apartes de la audiencia pública surtida dentro del proceso haga click aquí

¿Qué decidió la SIC el 20 de diciembre de 2019?

La Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de competencia desleal  adelantado por Comunicación Tech y Transporte S.A. adelantó contra UBER mediante decisión de 20 de diciembre de 2019 declaró que esta última incurrió en actos de competencia desleal  de desviación de clientela previsto en los artículo  8 y 18 de la Ley sobre competencia desleal.

En consecuencia le ordenó cesar la prestación del servicio de transporte individual bajo las modalidades de UBER, UBERX y UBER VAN, por medio de la aplicación tecnológica UBER en Colombia y concedió el recursod e apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

¿Qué decidió el Tribunal en segunda instancia el 18 de junio de 2020?

La Sala Séptima Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia Sentencia 11001319900120160210603 de 18 de junio de 2020, revocó la decisión del 20 de diciembre dictada por la SIC y dio por terminado el proceso cal declarar probada la excepción de prescripción extintiva.

Indicó que el término de prescripción de dos años con la que contaba el interesado para ejercer la demanda de competencia desdela se encontraba prescrito, en la medida en que la irregularidad de UBER había iniciado en el año 2012 y la demanda se radicó hasta el 21 de abril de 2016.

Siendo esta una materia de competencia exclusiva del legislador que no le permite al juez en manera alguna alterar su esquema.

Conclusión

Más allá de la discusión sobre si la prestación del servicio por parte de los taxistas es adecuada o no, o si UBER brinda un mejor servicio o no, lo cierto es que con esta decisión UBER podrá continuar ejerciendo prácticas constitutivas de competencia desleal en el mercado, las cuales deben ser sancionadas precisamente en aras de proteger el interés general de la sociedad.

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