COSTOS DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO – SEIP.

Autor: Doctor Evaristo Raúl Gutiérrez Armenta

 

Actualmente, no existe normativa que permita establecer una tipología especial indígena para la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones en la partida de educación, motivo por el cual emerge el desarrollo del siguiente ensayo.

 

En primera medida, se afirma que el artículo 356 de la Constitución Política crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, para la financiación adecuada de forma prioritaria, entre otros, de los servicios de educación preescolar, básica, y media, y establece como beneficiarios a las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas.

 

De igual forma, dispone que la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

 

Además, señala la citada norma que la ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades, incorporando, para tal efecto, principios sobre distribución y específicamente para educación, teniendo en cuenta los criterios de “población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad”.

 

A renglón seguido, se recalca que el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución, a la luz del artículo 357 de la Carta Política.

 

Con posterioridad, se expidió la Ley Orgánica 715 de 2001, cuyo contenido determina dentro de las competencias de la Nación, entre otras, que le corresponde la distribución de los recursos para la educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en dicha ley, en atención a lo normado en el numeral 13 de su artículo 5.

 

El artículo 15 ibídem prevé que los recursos del sector educativo del Sistema General de Participaciones estarán encargados de financiar la prestación del servicio educativo con base en los estándares técnicos y administrativos en las actividades que a continuación se enumeran:

  1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
  2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.
  3. Provisión de la canasta educativa.
  4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.

 

Agrega el parágrafo de esta disposición que, se podrán destinar estos recursos para contratar el servicio educativo atendiendo lo previsto en el artículo 27 de la misma Ley.

 

El artículo 16 de la Ley Orgánica mencionada enumera los criterios de distribución de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones en tres (3):

  1. Población atendida.
  2. Población por atender en condiciones de eficiencia.
  3. Equidad.

 

Dentro del criterio de población atendida, establece la disposición en comento que anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo con las diferentes tipologías educativas que definirá la Nación, atendiendo los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades, definidos en el artículo 10 de la Ley 115 de 1994) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional.

 

Significa la norma por tipología un conjunto de variables que caracterizan la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, de acuerdo con metodologías diferenciadas por zona rural y urbana y dentro de una misma tipología la asignación será la misma para todos los estudiantes del país, de acuerdo con el contenido del citado artículo.

 

En este punto es pertinente resaltar que la Ley en cita no definió una tipología especial para grupos indígenas ni para ningún grupo poblacional o étnico.

 

Por otro lado, una vez expuesto lo anterior, y para entrar a analizar las normas pertinentes aplicables a la población indígena, se hace alusión al artículo 56 transitorio de la Constitución Política, el cual determina que mientras se expida la ley a que se refiere el artículo 329 de la Norma Superior, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.

 

Con fundamento en las facultades otorgadas por el citado artículo 56 transitorio y por la inactividad del Congreso en expedir la Ley Orgánica indicada en el  artículo 329 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1953 de 2014, “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”, el cual fue producto de una concertación realizada con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos Indígenas –MPC, creada por el artículo 10 del Decreto 1397 de 1996.

 

El Decreto 1953 de 2014, de forma similar a la Ley 715 de 2001, define en su artículo 57 los criterios para la asignación de los recursos de la partida para la educación del Sistema General de Participaciones.

 

En su contenido se indica que para asignar los recursos de esta partida a favor de los territorios indígenas certificados, el Gobierno Nacional atenderá a los siguientes criterios:

  1. Población atendida.
  2. Población por atender en condiciones de eficiencia.
  3. Equidad.

 

Dentro del criterio de población atendida, refiere la norma que anualmente se determinará la asignación por estudiante atendido de conformidad con las tipologías que definirá la Nación, teniendo de presente los niveles que correspondan o equivalgan a educación preescolar, básica y media, en las condiciones particulares de atención educativa en los territorios indígenas.

 

Dichas condiciones serán definidas por medio de un modelo metodológico que contemple, sin perjuicio de otras, las siguientes variables:

a) Niveles de desarrollo del SEIP;

b) Situaciones de vulnerabilidad geográfica, sociocultural, demográfica, y económica;

c) Condiciones de costos en el marco del SEIP.

 

Así las cosas, debe tenerse presente que el Sistema Educativo Indígena Propio – SEIP no ha sido expedido a la fecha, por lo cual, este artículo solo podría implementarse una vez el mismo sea proferido, atendiendo el contenido de los literales a) y c) mencionados en el párrafo que antecede.

 

Valga la pena advertir que en los términos del artículo 39 del Decreto 1953 de 2014, el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) es un proceso integral que desde la Ley de Origen, derecho mayor o derecho propio contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas y sus ciclos o niveles.

 

Estos últimos, para efectos de la asignación y el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones y del aseguramiento de la calidad y pertinencia del sistema, tendrán correspondencia y equivalencia con los niveles educativos establecidos en la Constitución Política, con los niveles de la educación superior, y con la atención de la primera infancia.

 

A su vez, de acuerdo con el contenido del numeral 1 del descrito artículo 57, las condiciones de costos en el marco del SEIP deben ser contempladas en el modelo metodológico que desarrolle las condiciones particulares de atención educativa en los territorios indígenas para efectos de establecer las tipologías que definirá la Nación, por ende, actualmente, existe un vacío que impide determinar la tipología especial indígena hasta que se construya el Sistema de Educación Indígena Propio – SEIP.

 

Bajo esta óptica, se afirma que sin el SEIP no pueden haber metodologías de costos especiales para los pueblos indígenas, y continuarán aplicándose las disposiciones generales del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que ya fueron descritas anteriormente.

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