LA CULPA PATRONAL

La obligación indemnizatoria del empleador

La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

¿Cuál es el régimen de responsabilidad?

El régimen de responsabilidad es el contractual conforme lo explica la Corte Suprema de Justicia al señalar que la culpa patronal origina un escenario típico de culpa contractual, toda vez que se deriva del incumplimiento de una obligación propia de la calidad de empleador:

“Desde antaño esta Sala de Casación Laboral ha sostenido el criterio de que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un perjuicio al otro contratante; y esta conclusión lleva a que deba acudirse a las disposiciones que en materia civil regulan la culpa contractual, para colegir que por ser el contrato laboral oneroso, en caso de culpa patronal se responde hasta por la culpa leve.

Ahora bien, no es cierto, como se afirma en el cargo, que del texto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el tribunal dedujo una presunción de culpa en el patrono hasta llegar a aplicar la norma en forma automática, pues es lo cierto que expresamente consignó que de conformidad con la disposición acusada “corresponde al trabajador demostrar la culpa patronal”, es decir consideró que en este recaía la carga de la prueba; y si fulminó condena contra la recurrente al pago de la indemnización total de perjuicios fue porque encontró que la culpa patronal había sido suficientemente probada con base en prueba testimonial y que dicha culpa estaba determinada por la conducta omisiva de la empresa que no obstante el conocimiento que tenía de que la máquina en que ocurrió el percance venía sufriendo fallas mecánicas se abstuvo de detener su marcha o repararla; que el aparato no contaba con sistemas de seguridad y que no le habían sido suministrados a la trabajadora los elementos de seguridad necesarios. En consecuencia, el tribunal no hizo una aplicación automática de la norma como se alega.”

Señalamientos de la Corte Constitucional frente al régimen de responsabilidad

 La Corte Constitucional, en la sentencia C-336 de 2012 resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y ha señalado que éste constituye un régimen distinto al de responsabilidad objetiva creado a partir de la creación del Sistema de Riesgos Profesionales.

En la citada providencia se hizo mención a la sentencia de 1º de junio de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema, en la cual se explicó que la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada del empleador, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas especialmente en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en la Ley 776 de 2002 y en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleado.

Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprende acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

Elementos esenciales de la culpa patronal según la Corte Suprema de Justicia

En reciente providencia reiteró la Corte Suprema que la responsabilidad por culpa patronal está constituida por tres elementos esenciales: (i) el hecho generador (ii) el daño y (iii) el nexo de causalidad.

Para que prospere la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.)

Sobre la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad por culpa patronal ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014

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