RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN COLOMBIA

recurso de reconsideración

¿Qué es el recurso de reconsideración y cuándo procede?

El artículo 720 del Estatuto Tributario establece los recursos procedentes contra actos administrativos expedidos por la DIAN, entre éstos, el recurso de consideración que procede contra las resoluciones que imponen sanciones y otros actos definitivos.

¿Cuál es el término para interponer el recurso de reconsideración?

Este debe interponerse ante la oficina competente de la Administración de Impuestos que hubiere proferido el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionatorio.

¿Cuáles son los requisitos del recurso de reconsideración?

Por otra parte, en cuanto su procedencia, el artículo 722 de la misma normativa establece unos requisitos, tales como:

  • Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, esto es, que se especifique con claridad las razones por las cuales se presenta el recurso.
  • Que se interponga dentro de la oportunidad legal, estos es dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto.
  • Que se interponga directamente por el contribuyente o por su apoderado.

¿Puedo presentar el recurso de reconsideración a través de agente oficioso?

Si. Cuando la solicitud se presente a través de agente oficioso (debe ser abogado) se debe ratificar su actuación dentro de los 2 meses siguiente contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso, so pena de que se entienda como no presentado y se revoque el auto admisorio.

El Consejo de Estado ha precisado que es indiferente el nombre que se le dé al recurso, siempre que se interponga dentro de la oportunidad legal y cumpla con los requisitos mencionados, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto.

¿Cuál es el plazo que tiene la administración para dar respuesta al recurso de reconsideración?

Acorde con el artículo 732 del Estatuto Tributario la administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración. Este plazo se cuenta a partir de su interposición en debida forma.

Es importante aclarar que dentro del año a que se refiere la norma la administración debe haber logrado la notificación del respectivo acto administrativo, de lo contrario no se podrá considerar resuelto el recurso y la administración habrá perdido su competencia para liquidar o modificar el gravamen.

A respecto se puede consultar el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el particular

¿Qué pasa si la DIAN notifica de manera extemporánea el acto que resuelve el recurso de reconsideración?

La notificación extemporánea da lugar a nulidad de conformidad con los dispuesto en artículo 730-3 del Estatuto Tributario.

¿Qué puedo hacer si la DIAN no notifica la decisión del recurso de reconsideración dentro del término de un año?

Liquidador laboral

A. Si transcurrido más de un año la DIAN no notifica el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, el interesado puede solicitar la declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo lo que da lugar al nacimiento de un nuevo acto administrativo.

B. Igualmente el interesado podrá demandar la nulidad de este último por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dada la pérdida de competencia de la administración para pronunciarse (artículo 137 del CPACA).

La vía procesal adecuada dependerá en cada caso de lo que resulte más favorable al interesado si hacer uso de una ficción legal como lo es el silencio administrativo positivo o demandar ante la jurisdicción.

¿Cuándo se aplica el silencio administrativo positivo?

Para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos:

  • Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe pronunciarse
  • Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo
  • Que la autoridad no haya notificado en debida forma su decisión dentro del plazo legal.

¿Es obligatorio intentar el recurso de reconsideración para agotar la vía gubernativa?

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, el agotamiento de la vía gubernativa se produce cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, los recursos interpuestos ya se han decidido.

Es decir que se requiere su interposición así como el de apelación (en relación con las resoluciones que imponen sanciones) para que se considere agotada la vía gubernativa.

Sin embargo el interesado puede acudir directamente a la jurisdicción cuando se demanden las liquidaciones oficiales de revisión, siempre y cuando se atienda el requerimiento especial.

Esto es lo que se ha denominado Per saltum en materia tributaria.

Principio Per Saltum en materia tributaria

Tiene fundamento en Estatuto Tributario que prescribe:

«Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.»

Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario

Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado que para atacar la legalidad de la liquidación oficial de revisión per saltum se debe seguir la misma línea de los argumentos utilizados en la contestación que se dio al requerimiento especial.

¿Qué pasa si no se presenta el recurso de reconsideración?

Si no presenta el recurso de reconsideración el acto administrativo queda en firme, y el contribuyente no podrá demandar el acto que considera lesivo de sus derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Salvo como se explicó más arriba en la figura del per saltum.

¿Contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración debo interponer reposición para que se entienda agotada la vía gubernativa?

No. Si bien contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración procede el recurso de reposición, su interposición no resulta obligatoria y por ende no es exigible como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con el artículo 76 del CPACA los recursos de reposición y queja no son obligatorios.

Liquidador laboral

Compartir
error: