PRINCIPALES REFORMAS AL CPACA – LEY 2080 DE 2021

Tabla de Contenido

Vigencia

Rige a partir del 25 de enero de 2021, salvo las normas que modifican las competencias.

Se aplican a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011

Sin embargo:

  • Los recursos que se interpusieron
  • La práctica de pruebas
  • Las diligencias iniciadas
  • Los términos que hubieren empezado a correr
  • Los incidentes en curso
  • Las notificaciones que se estén surtiendo

Se regirán por la ley vigente al momento de iniciarse la actuación

Las normas que modifican las competencias  se aplicarán a las demandas que se presenten a partir del 25 de enero de 2022

SEDE ADMINISTRATIVA

Derechos de las personas

Consagró como un derecho de las personas ante las autoridades el de poder relacionarse con estas a través de cualquier medio tecnológico así como poder identificarse mediante medios de autenticación digital. (Art. 5 CPACA) Dentro de ello se incluye la posibilidad y gratuidad que debe tener el registro previo que los ciudadanos podrán realizar ante las autoridades como usuarios, salvo para las peticiones de información y consulta. (Art. 54 CPACA)

Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal

Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, la suspensión provisional del servidor público sin derecho a remuneración por un mes, prorrogable por otro mes, solo podrá ser adoptada por la Contraloría General de la República. (Art. 47 CPACA)

Se consagró el silencio positivo para los eventos en que se recurra el acto administrativo sancionatorio que se expida dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal  y transcurra un año sin que la administración se haya pronunciado (contado desde su oportuna interposición) (Art. 52 CPACA)

Uso de Medios tecnológicos

Se contempló el deber para las autoridades de comunicarse a través de canales digitales entre ellas, cuando cuenten con estos.

Se estableció que el MINTIC expediría una reglamentación con el fin de señalar para que procedimientos o trámites será obligatorio el uso de medios tecnológicos. (Art. 53A)

Notificación Electrónica

Se dispuso que en los eventos en que MINTIC lo indique la notificación electrónica será obligatoria. Igualmente, se incluyó la existencia de un portal único del Estado a través del cual las personas podrán acceder a las notificaciones. (Art. 56 CPACA).

La administración debe certificar la fecha y hora en que el administrado acceda a la notificación

Expediente Electrónico

Se indicó que las autoridades deben garantizar las condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad del expediente electrónico, su interoperabilidad y el cumplimiento de estándares homogéneos  de gestión documental. (Art. 59 CPACA)

Sede electrónica

Se definió la sede electrónica como el portal web de la entidad y se agregó la figura de sede electrónica compartida, como portal único del Estado Colombiano  a través del cual la ciudadanía podrá acceder a toda la información de las entidades públicas.

Se aclaró que la autenticidad, confiabilidad y actualización de esta información será responsabilidad del Estado. (Art. 60A CPACA)

Publicación de Actos Administrativos de carácter general

Se precisó que los actos administrativos  de carácter general electrónicos  se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial y que deberá garantizarse su disponibilidad, autenticidad y disponibilidad.

Asimismo se indicó que las entidades que no cuenten con ese órgano oficial de publicación, pueden dar cumplimiento al requisito de publicidad, sin el cual no podrán ser obligatorios, haciendo uso de cualquier canal digital.

SEDE JUDICIAL

 

Uso de medios tecnológicos

Se consagró la preferencia del uso de los medios tecnológicos cuando las actuaciones se deban realizar por escrito, así como la obligación de la autoridad judicial  de contar con los mecanismos necesarios que permitan brindar acuse de recibo de las comunicaciones y el deber de asistir a las audiencias a través del uso de las tecnologías.

Igualmente, se estableció la obligación de remitir al canal digital de las partes del proceso un ejemplar de los memoriales presentados en el mimo. (Art. 186 CPACA)

Competencia

Se modifican las cuantías con el fin de trasladar algunas competencias que hoy están en cabeza del Consejo de Estado a los Tribunales y de estos a los Juzgados Administrativos.

Providencias de Sala

Se enlistaron como providencias de Sala

·        Dictadas en Sala (Art 125 CPACA)
·        Dictar autos o sentencias de unificación
·        Requerimiento al Tribunal del envío del algún asunto con el fin de unificar jurisprudencia
·        Resuelva impedimentos y recusaciones
·        Resuelva el recurso de súplica
·        Decreto de pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros
·        Decida de fondo sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia
·        La decisión sobre medidas cautelares  en procesos electorales
·        El que rechace la demanda  en primera instancia
·        El que rechace la reforma a la demanda en primera instancia o el que decida el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión
·        El que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo en primera instancia o el que decida el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión
·        El que ponga fin al proceso en primera instancia o el que decida el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión
·        El que apruebe conciliaciones judiciales/ extrajudiciales  en primera instancia o el que decida el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión *Este auto solo lo puede apelar el MP
·        El que impruebe conciliaciones judiciales/ extrajudiciales en primera instancia o el que decida el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión
·        El que niegue la intervención de terceros en primera instancia o el que decida el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión
·        El que resuelve la apelación del auto que  decreta, deniega o modifica una medida cautelar. (En primera instancia es una decisión de ponente)

Conflictos de competencia

Serán decididos por el Magistrado Ponente, no por la Sala lo que le imprime celeridad al proceso.

Impedimentos y Recusaciones

Se contempló la posibilidad de que cuando el impedimento sea aceptado se integre la nueva sala con  los Magistrados que integran otras subsecciones o secciones, no necesariamente con Conjueces ( Art. 131-3)

Control Automático e integral de Legalidad de Fallos con Responsabilidad Fiscal

Se estableció un control automático e integral de los fallos de responsabilidad fiscal

El control de los fallo emanados de las Contralorías territoriales serán de competencia de los Tribunales Administrativos. Los emanados de la Contraloría General de la República y de la Auditoria General de la República serán asumidos por el Consejo de Estado. (Art. 136A)

Competencia del Consejo de Estado con garantía de Doble Conformidad

Se estableció  la garantía de doble conformidad en dos casos:

  1. Cuando el Estado ejerza contra altos dignatarios del Estado la acción de repetición.

          Competente: Sección Tercera en única instancia

          Si la sentencia es condenatoria, procede el recurso de apelación ante  la Sala Plena de la Sección Tercera

2. En los procesos de Nulidad y restablecimiento del Derecho en que se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinaria contra el Vicepresidente de la República o los Congresistas

Competente: Sección segunda en única instancia

Si  se confirma la sanción impuesta, procede el recurso de apelación  ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Traslado de las excepciones

De las excepciones previas

De las excepciones se corre traslado por el término de 3 días. Se debe tener en cuenta que si la parte demandada envió  a los sujetos procesales  el escrito de excepciones (u otro respecto del cual debía correrse traslado) a su canal digital, el Secretario ya no deberá realizar el traslado.

¿Cuándo se entiende surtido el traslado?

Se entiende surtido dentro de los 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje. El término de traslado (3 días) empezará a correr a partir del día siguiente hábil

¿Qué puede hacer el demandante en el término de traslado?

  • Pronunciarse sobre las excepciones previas
  • Solicitar pruebas respecto de las demás excepciones

Normatividad aplicable a las excepciones previas

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

Oportunidad para resolver las excepciones previas

  • Antes de la Audiencia Inicial: Cuando no requieran la práctica de pruebas en la audiencia inicial
  • Se decidirán en la Audiencia Inicial: Cuando se requiera la práctica de pruebas.

De las excepciones mixtas

Se pueden declarar probadas en cualquier etapa del proceso mediante sentencia anticipada

Etapas del Proceso

Se definieron 3 etapas del proceso (Art. 179 CPACA)

Presentación de la demanda – Audiencia Inicial – Culminación Aud. De Pruebas – Notificación de la sentencia.

E indicó que en cualquier etapa del proceso el juez puede invitar a las partes a conciliar y proponer fórmulas de arreglo.

Por demás se indicó que no hay lugar a suspender la audiencia como sucedía antes cuando no se aportaba el acta del comité de conciliación.

Sentencia oral

El juez puede (antes era un deber) dictar sentencia oral dentro de la audiencia inicial, previa alegación de las partes, cuando el asunto verse sobre puntos de derecho o no fuere necesario practicar pruebas.

Se estipuló que el juez dictará sentencia oral en la audiencia de juzgamiento de ser posible, antes solo establecía la posibilidad de dar el sentido del fallo. (Art 182-2 CPACA)

En las demás audiencias también podrá dictar sentencia oral, previa alegación de las partes.

Sentencia anticipada (Art. 182A)

Ahora, se podrá dictas sentencia anticipada:

Antes de la Audiencia Inicial

  • Cuando se trate de asuntos de puro derecho
  • No se requiera practicar pruebas o las solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles
  • Las pruebas que se solicite tener en cuenta sean las documentales aportadas y respecto de ellas no se haya formulado tacha o desconocimiento

Previo a dictar la sentencia anticipada antes de la Audiencia inicial, se  debe correr traslado a las partes para alegar.

En cualquier estado del proceso:

Cuando:

  1. Se pretenda declarar fundada la excepción de:
  • Cosa juzgada
  • Caducidad
  • Transacción
  • Conciliación
  • Falta manifiesta de legitimación en la causa
  • Prescripción extintiva
  1. Cuando las partes formulen la solicitud de común acuerdo. Si la formulan de manera escrita, deberán presentar sus alegatos por escrito. Si realizan la solicitud en audiencia se corre traslado a las partes para alegar en esta y al Ministerio Público por 10 días.
  2. En caso de allanamiento o transacción

Audiencias públicas potestativas

Se contempla la posibilidad de que le juez convoque a una audiencia pública en temas de interés general o sentencias de unificación para poder interrogar expertos en la materia. (Art. 183B)

Cumplimiento de Sentencias

  • Se establece que cuando se imponga o liquide una condena si dentro de los 3 meses siguientes el interesado no ha acudido a la entidad a hacerla efectiva, cesa la causación de intereses.
  • Igualmente ocurre cuando ordenado el reintegro, si dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia esta no se ha podido cumplir por causas imputables al interesado, cesa la causación de emolumentos de todo tipo.
  • Cuando la condena impuesta sea el pago de una suma de dinero la administración cuenta con 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión para hacerla efectiva, previa solicitud del interesado.
  • Si transcurrido ese tiempo no cumple y el título ejecutivo  es una sentencia o una conciliación aprobada, el juez competente por factor de conexidad librará mandamiento ejecutivo  de acuerdo con el CGP.
  • Si el título ejecutivo lo constituye un contrato o un laudo arbitral el juez competente por factor cuantía librará mandamiento ejecutivo.

Notificaciones Por medios electrónicos

El Secretario debe remitir la providencia que debe ser notificada al canal digital.

Se presumirá que el destinatario la ha recibido cuando el iniciador acuse de recibo (no se advierta que el mensaje no pudo ser entregado).

Transcurridos dos días hábiles de haber enviado el mensaje, se entenderá que la misma ha sido notificada y los términos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente. (Art. 205 CPACA)

Notificación Personal

Se consagró la posibilidad de que  el auto admisorio de la demanda  se notifique a los particulares a la dirección inscrita tanto en el registro mercantil como en los demás registros públicos.

Se eliminó el término común de 25 días que contemplaba el Art. 199.  En consecuencia ahora el término para contestar la demanda es de 30 días y no de 55.

Cuando no se cuente con un canal digital la notificación personal se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el art. 291 del CGP. (Art. 200 CPACA)

Notificación por Estado

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia y se enviará un mensaje al canal digital. Se conservarán por 10 años. (Art. 201 CPACA)

Oportunidades probatorias

Se adicionó como causal para poder solicitar pruebas en segunda instancia cuando “Se hubiere negado su decreto en primera instancia”. Antes solo procedía cuando habían sido decretadas y no practicadas sin culpa del interesado.

Prueba pericial

  • Se establece que cuando el dictamen pericial sea aportado por la parte, su práctica y contradicción se regirá por lo dispuesto en el artículo 228 del CGP dentro del cual el perito puede asistir a la audiencia por solicitud de parte o del juez.
  • A contrario sensu, en el dictamen judicial (Pedido por las partes) la práctica y contradicción del peritaje se rige por lo dispuesto en el CPACA, en lo no dispuesto por el CGP (Art. 230 y 231 del CGP). En este, el perito siempre debe asistir a la audiencia
  • El dictamen de oficio se rige por lo dispuesto en el CGP, no obstante el perito siempre debe concurrir a la audiencia salvo lo dispuesto en el artículo 228 CPACA ( Ver Art. 231 CGP)

Se precisó que el ejecutivo que se adelante para reclamar los honorarios  contra una entidad pública se regirá por el factor de conexidad y será de competencia de la JCA. En caso de seguirse contra un particular, la jurisdicción competente será la ordinaria.

Las reglas del dictamen pericial se aplican a partir del 25 de enero de 2021 para las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 siempre que no se hayan decretado pruebas.

Recursos ordinarios

Reposición

  • Indica que el Recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Es decir puede interponerse contra los autos apelables y suplicables.
  • Antes la reposición era un recurso supletivo y solo procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación.

Oportunidad y Trámite

Será el previsto en el Código General del Proceso (Art. 242)

Apelación  de autos (Art. 243 y 125 CPACA)

Se enlistaron las siguientes providencias como susceptibles del recurso de apelación:

  • Sentencia de primera instancia
  • Auto que rechaza demanda
  • Auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo
  • Auto que rechaza reforma a la demanda (se incluye)
  • Auto que ponga fin al proceso
  • El que apruebe las conciliaciones judiciales o extrajudiciales (Solo el M.P. lo puede apelar)
  • El que impruebe las conciliaciones judiciales o extrajudiciales (se incluye)

Hasta aquí, el recurso se concede en efecto suspensivo y las decisiones serán de Sala cuando sean dictadas en primera instancia o cuando se decida un recurso de apelación contra estas decisiones.

  • El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (Se concede en efecto suspensivo)
  • El que decrete una medida cautelar (Se concede en el efecto devolutivo)
  • El que niegue una medida cautelar (Se concede en el efecto devolutivo) (se incluye)
  • El que modifique una medida cautelar (Se concede en el efecto devolutivo) (se incluye)
  • El que niegue la intervención de terceros (Se concede en el efecto devolutivo)
  • El que niegue el Decreto de pruebas (Se concede en el efecto devolutivo)
  • El que niegue la práctica de pruebas (Se concede en el efecto devolutivo)
  • El que acceda total o parcialmente al recurso de reposición, cuando la decisión sea susceptible de apelación

Antes solo se permitía apelar el auto que rechazaba la demanda, ahora se incluyó el que rechace su reforma. Asimismo, se indicaba que solo era apelable el auto que negara el decreto de pruebas siempre que se hubiere presentado dentro de la oportunidad. Pero cuando el disenso era la oportunidad, no había lugar a apelar, ahora sí.

¿Qué autos dejaron de ser apelables?

  • El auto que decretaba la nulidad procesal
  • El auto que prescindía de la audiencia de pruebas

Efecto se concede la apelación

Regla general:

En el efecto devolutivo

Antes la regla general era el efecto suspensivo. Eso permite que el proceso siga

Excepción:

En el efecto suspensivo

¿Cuál es la normatividad aplicable a los recursos de apelación en el proceso ejecutivo?

Será lo dispuesto en el Código General del Proceso. La sustentación del recurso se debe realizar ante el Juez de Primera instancia.

Apelación adhesiva

Trajo la figura del CGP.

 

Trámite y oportunidad del recurso de apelación de autos

  • El recurso de apelación se puede interponer directamente o en subsidio de apelación
  • Si se profiere en Audiencia se debe interponer y sustentar en audiencia
  • Si se notifica por Estado: Debe interponerse y sustentarse ante quien lo profirió dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Electoral (solo será de 2 días)

Trámite y oportunidad del recurso de apelación de sentencias

  • Se debe interponer y sustentar dentro de los 10 días siguientes a la notificación aun cuando la sentencia se haya proferido en audiencia.
  • Cuando el fallo de primera instancia sea condenatoria y se apele la decisión, se citará a audiencia de conciliación antes de decidir si se concede el recurso o no cuando las partes de común acuerdo quieran presentar una formula conciliatoria.
  • Entre el auto que concede la apelación ante el superior y la ejecutoria del auto que lo admite en segunda instancia, la contraparte puede pronunciarse sobre el recurso, sin necesidad de traslado

Alegatos de conclusión

  • Se elimina la figura de los alegatos de conclusión en segunda instancia cuando se apela la sentencia
  • Solo habrá lugar a presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, cuando se practiquen pruebas.

Providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios

  • Sentencias de única instancia
  • Sentencias de segunda instancia
  • Auto que ordena levantar medidas cautelares
  • Auto que revoca medidas cautelares
  • Auto que resuelva reposición, salvo que contenga puntos nuevos
  • Auto que resuelva recurso de apelación
  • Auto que resuelva recurso de queja
  • Auto que resuelva recurso de súplica
  • Resuelva conflicto de competencias
  • Resuelva impedimentos y recusaciones (Auto de Sala. Art. 20)
  • Imponga multas (reposición)
  • Niegue la petición de 233
  • Resuelva avocar conocimiento para unificar jurisprudencia
  • Auto que decrete pruebas de oficio (Auto de Sala cuando hay puntos oscuros. Art. 20)
  • Auto que fija fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial
  • Auto que corra traslado de la medida cautelar
  • Auto que niegue adición o aclaración de sentencias
  • Niegue a dar trámite al recurso de súplica por falta de sustentación
  • La que ordena al perito pronunciarse sobre nuevos puntos
  • Resuelve sobre la recusación de perito
  • Las demás que la ley disponga

 

Electoral

  • Admite o inadmite la demanda o su reforma
  • Decida sobre acumulación de proceso
  • Rechace de plano la nulidad procesal
  • Las que concedan o admitan la apelación de la sentencia

 

Recurso de Queja

  • Se interpone ante el superior cuando:
  • No se conceda la apelación
  • Se rechace la apelación
  • Se declare desierta la apelación
  • La apelación se conceda en un efecto diferente
  • No se concedan los recursos extraordinarios de revisión (Se incluyó)
  • No se conceda recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Se incluyó)

Trámite y oportunidad

Se interpone en subsidio del de reposición contra el auto que niega la apelación.

Recurso de súplica

Es susceptible de recurso de súplica:

  • El auto que declara en cualquier instancia la falta de competencia o jurisdicción (antes era solo susceptible de reposición)
  • Los autos apelables (Art. 243) dictados en única o en segunda instancia o los dictados en el trámite de la apelación de los recursos extraordinarios.
  • El auto que rechace o se declare desierto los recursos extraordinarios
  • El que rechace de plano la extensión de jurisprudencia.
  • Autos dictados por el Magistrado Ponente en cualquier instancia

Recurso Extraordinario de Revisión

  • Se establecieron los eventos que dan lugar al rechazo del recurso de revisión
  • Se indicó la imposibilidad de proponer excepciones o de reformar el recurso de revisión
  • Se aclaró que no hay lugar a suspender los efectos de la sentencia que se revisa
  • Se fijaron las reglas para expedir la sentencia de reemplazo indicando de manera clara en qué casos había lugar a ello.
  • Hay condena en costas y perjuicios para el recurrente vencido

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

Se aclara que aplica tanto para sentencias dictadas en vigencia del CCA como las dictadas en vigencia del CPACA

Se eliminaron los topes aplicables al recurso  relativos a los casos laborales y pensionales

Se amplió el término para interponer el recurso de 5 a 10 días

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