¿SE PUEDE SUSPENDER LOS CONTRATOS DE TRABAJO DURANTE LA PANDEMIA?

Debido a la actual pandemia, muchos se preguntan si es legal suspender los contratos de trabajo con ocasión del coronavirus…

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suspensión contrato

El Ministerio de Trabajo mediante la Circular 021 de 2020 recordó los mecanismos alternativos existentes en la legislación colombiana, que posibilitaran la conservación de empleos, dentro de la emergencia económica, social y ecológica , como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19.

¿A qué medidas se refirió el Gobierno?

Al i) trabajo en casa, ii) el teletrabajo que se encuentra regulado en la Ley 1221 de 2008, iii) la jornada laboral flexible y; iv) al otorgamiento de vacaciones anticipadas.

No obstante, y pese a que no fue enunciado, el empleador cuenta con las causales taxativas de suspensión del contrato, que se encuentran establecidas en el artículo 51 ibídem.

Por Fuerza Mayor

i) Por fuerza mayor o caso fortuito, en el evento en que se presenten situaciones imprevisibles e irresistibles, así sean de manera temporal.

A su turno, el Código Civil en su artículo 64 define la fuerza mayor como aquel imprevisto imposible resistir.

De tal suerte, si se presentan escenarios en tal sentido, como lo sería el confinamiento obligatorio sin oportunidad de trabajar desde el domicilio, estaríamos frente una situación que reviste las características necesarias de fuerza mayor, lo cual abriría paso a la configuración de la citada causal.

Ahora, si bien el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que es al juez laboral a quien le corresponde evaluar si una circunstancia puede ser calificada o no como fuerza mayor, lo cierto es que precisamente dada la espontaneidad con la que ocurre el suceso, su imprevisibilidad y su irresistibilidad son las mismas que impiden que su aplicación por parte del empleador requiera la calificación previa de un juez laboral.

En este sentido es claro que la intervención del juez queda supeditada ante las eventuales diferencias que puedan surgir entre las partes frente a la configuración o no de la citada causal excepcional.

También le puede interesar conocer como se demuestra la existencia de la fuerza mayor: Corte Constitucional SU-449 de 2016

Por suspensión de actividades o clausura temporal

ii) Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte

«hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador».

Contrario a la causal anteriormente señalada, ésta si requiere autorización previa del Ministerio de Trabajo.

Cabe advertir, que la mencionada regla excepcional (suspensión por fuerza mayor) tiene como sustento en la actualidad, la declaratoria de emergencia propuesta por el Gobierno Nacional en procura de controlar la pandemia del coronavirus COVID-19, que conllevó al cierre de algunos establecimientos de comercio de manera intempestiva y por circunstancias ajenas a la voluntad del empleador.

La figura de suspensión de los contratos busca proteger los empleos de un sector muy grande de la economía nacional, que con ocasión de la crisis que atraviesa el país a causa de la pandemia del coronavirus podrían desaparecer.

Además, es importante resaltar que en ambos casos los trabajadores continúan afiliados al sistema de seguridad social y pueden acceder a las cesantías (Decreto 488 de 2020). Una vez culminada esta situación, pueden retornar a sus actividades normales.

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