¿CUANDO PROCEDE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL?

Tutela

El artículo 86 consagró la tutela como una acción para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad.

Lo anterior, significa que su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

Por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Este perjuicio será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, se refirió a la procedencia a la acción de tutela contra providencias judiciales.

Igualmente, el Consejo de Estado mediante decisión proferida por su Sala Plena el 31 de julio de 2012 decidió unificarla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Pues hasta ese momento, el criterio mayoritario había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

A partir de allí el Consejo de Estado admitió la necesidad de estudiar las acciones de tutela que se presentarán contra providencia judicial con el fin de analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental.

¿Cuáles son los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial?

– Que no se trate de tutela contra tutela

– Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez

– Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Una vez superados los anteriores requisitos, el juez entrará a analizar la materia objeto de amparo a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

¿Cuándo procede la acción de tutela contra providencia judicial?

Para la prosperidad del amparo impetrado, se requerirá:

– Que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión.

-Quede ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso.

Que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Con lo anterior, se pretende evitar que la acción de tutela se considere como una tercera instancia y por lo mismo, no se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural del proceso.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estados se han referido a los defectos que pueden ser alegados en la acción de tutela contra providencia judicial así:

Defecto orgánico: surge cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada carece de competencia para ello.

Defecto procedimental: tiene lugar cuando el juez de la causa adopta su decisión sin tener en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento.

Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión del juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia.

Si quiere saber ¿Cómo se configura el defecto fáctico en la acción de tutela? y ¿Que debe alegar para que prospere? haga clic aquí.

Defecto material o sustantivo: se presenta cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas inexistencias o que han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional o, también, cuando se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada.

Error inducido: se incurre en esta causal cuando el juez es víctima de un engaño por parte de terceros y, con ocasión de ello, su decisión afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

Desconocimiento del precedente: esta hipótesis se presenta cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre.

Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

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