PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES SOCIALES

Como mecanismo transitorio

Si bien en términos generales la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar prestaciones sociales, de manera excepcional procede dicho amparo cuando:

  • La tutela se presente con el fin de evitar un perjuicio irremediable
  • La ausencia de la prestación afecte su derecho fundamental a la vida, dignidad o mínimo vital
  • La negativa del reconocimiento se derive de la contradicción con preceptos constitucionales y legales lo que desvirtué la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones del Estado o se trate de una actuación arbitraria de un particular.

Es de anotar que el examen se flexibiliza cuando se trata de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta tales como ancianos, mujeres gestantes, cabezas de hogar, personas con discapacidad física o mental.  (T-057 de 2017)

Como mecanismo definitivo

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También es importante aclarar que la Corte Constitucional ha admitido incluso la procedencia excepcional del recurso de amparo como mecanismo definitivo cuando de acuerdo a las circunstancias especiales que rodeen el asunto se pueda determinar que los medios judiciales existentes no resultan eficaces para la protección efectiva de los derechos vulnerados. T- 046 de 2019

La Corte Suprema de Justicia  en sentencia  de tutela STC10823-2018 citó diversos pronunciamiento de la Corte Constitucional en este sentido, dentro de los cuales cabe destacar el de un afiliado con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, al que le fue negada la pensión de invalidez, con sustento en que no había cotizado el número de semanas exigidas legalmente durante los tres años previos a la estructuración de la invalidez.

En dicha oportunidad la Corte precisó:

“Procede esta Corporación a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por parte del actor, para lo cual se tendrá como fecha del estado de la invalidez, la fecha de elaboración del dictamen, es decir el día 16 de marzo de 2010, en atención de que el accionante padece de una enfermedad crónica y continuó cotizando al ISS con posterioridad a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el ISS, se encuentra que entre el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 31 de enero de 2009 es decir entre los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen esto es, el 16 de marzo de 2010, el señor Ramón Arcadio Henao Castaño cotizo 98,57 semanas, cuando las exigidas por la norma citada, son 50. En consecuencia, el tutelante cumple con el requisito legal establecido.»

(Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2011).

Con fundamento en lo anterior, ordenó al ISS proceder a iniciar el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

El argumento de la Corte para conceder el recurso de amparo como mecanismo definitivo en estos casos ha sido el siguiente:

“En consecuencia, esta Sala llama la atención a los jueces de instancia de las acciones de tutela de la referencia, por cuanto quienes invocan el amparo de sus derechos fundamentales son personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que padecen, las cuales ya han sido calificadas y se ha determinado que efectivamente padecen una discapacidad, por lo que son sujetos de especial protección constitucional que merecen un trato preferencial por parte del Estado y, por tanto, el análisis de la procedencia de la acción es mucho más flexible.

Lo anterior sin tener en cuenta que, como resultado de su estado de salud, se encuentran en una situación económica precaria al estar imposibilitados para trabajar y proveerse de los medios necesarios para su subsistencia.

En ese sentido, para esta Corporación, las circunstancias descritas, caben dentro de las excepciones de la procedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales, pues lo que se pretende, es que a través de este medio, se evite la configuración de un perjuicio irremediable y se sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al no haberles reconocido la pensión de invalidez necesaria para su subsistencia, pues exigirles, que agoten los mecanismos ordinarios para su defensa, iría en contra de los postulados constitucionales al permitir la agravación de sus derechos, toda vez que estos no son medios expeditos y no podría evitarse la prolongación de su quebrantamiento.

T-057 de 2017.

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