¿CÓMO SE DETERMINA LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ?

En orden a verificar si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de invalidez, resulta indispensable establecer la fecha de su estructuración.

De acuerdo con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional se entiende por fecha de estructuración:

“la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente (…)

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. (…)”

En consecuencia, de manera general la fecha de estructuración de la invalidez coincide con el momento en que la persona se encuentra en incapacidad para laborar.

Fecha de estructuración en las enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas

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Sin embargo, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, las entidades encargadas de efectuar la calificación toman como fecha para establecer la estructuración de la invalidez el día en que se presentó el primer síntoma de la enfermedad o aquel en que se realizó su diagnóstico.

No obstante, no se puede desconocer, que pese a la existencia del diagnóstico, muchas personas con enfermedades de este tipo, continúan laborando y aportando al sistema pensional, hasta que debido a la progresión de la misma no pueden ejercer su actividad productiva.

Siendo en este caso claro que pese a la existencia anterior de la patología, la pérdida de la capacidad para trabajar, se produce mucho después del diagnóstico de la enfermedad.

En consecuencia, en estos casos la fecha de estructuración debe ser entendida como la fecha en que acaeció la enfermedad y no como la fecha a partir de la cual la persona se encuentra en incapacidad de trabajar. T- 046 de 2019

Pues en dichos eventos la pérdida de capacidad laboral no se produce en un solo momento, y por el contrario se genera de manera progresiva en el tiempo.

Al respecto la Corte Constitucional ha expresado que bajo estos supuestos las administradoras de pensiones deben tener en cuenta las semanas de cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la incapacidad, lo contario abriría paso a que se configure un enriquecimiento sin causa por parte del sistema de seguridad social y se viola el derecho fundamental a la igualdad.

Lo anterior, sobre la base de que los aportes se realicen en ejercicio de la capacidad laboral residual de la que goza esta persona y sin el ánimo de defraudar el sistema. (T-057 de 2017 y T-699ª de 2007)

¿Qué deben tener en cuenta las entidades a cargo del reconocimiento de estas prestaciones tratándose de una persona con enfermedad congénita, crónica o degenerativa?

La Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 dejó sentadas las reglas que deben tener en cuenta las entidades encargadas del reconocimiento de estas prestaciones al momento de evaluar la existencia del derecho pensional de una persona con enfermedad congénita, crónica o degenerativa en los siguientes términos:

  • La entidad no se puede limitar al conteo mecánico de las semanas de cotización exigidas y por el contrario debe analizar en cada caso el dictamen, factores propios de las condiciones del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
  • Deben verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez se hayan realizado en ejercicio real de una capacidad laboral residual (aptitud para continuar ejerciendo una actividad laboral) y que estos no se realizaron con el fin de defraudar el sistema pensional.
  • Con base en lo anterior, la entidad debe proceder a determinar el momento a partir del cual se debe verificar si la persona cuenta con el mínimo de semanas cotizadas que exige la norma.

Y comoquiera que ni la autoridad administrativa ni el juez de tutela pueden modificar la fecha de estructuración establecida por la Junta médica, dichas autoridades deben para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, tener en cuenta:

“(i) la fecha de calificación de la invalidez o

(ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive,

(iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.”

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-046-19.htm

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