El pasado 15 de abril de 2020, el Ministerio de Hacienda, mediante el Decreto 568 de 2020 creó el denominado Impuesto Solidario por el COVID 19[1], dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020, cuyo objetivo principal, consistía en la constitución de un nuevo tributo, con límite temporal, con el fin de favorecer con el recaudo de éste a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales; sin embargo, en el mes de agosto de la presente anualidad, este impuesto fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional.
Previo a conocer las razones por las que la H. Corte Constitucional tomó la decisión de declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, conviene conocer bien la norma en cita, para entender los elementos esenciales del impuesto que pretendía instaurarse, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito público.
Vigencia del tributo
En cuanto a la vigencia del tributo, esto es, al factor temporal del Decreto 568, dicha norma estableció que regirá a partir del primero (01) de mayo de 2020, hasta el treinta (31) de julio de 2020, con destinación específica para inversión social, como se dijo, para favorecer a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales.
Elementos del tributo:
- SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo – contribuyente – del impuesto solidario era conformado por: los servidores públicos y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las ramas legislativa y judicial; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del consejo nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales.
Asimismo, cobijaba a Los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones de diez millones de pesos ($10.000.000) o más.
El Decreto legislativo excluyó, de manera expresa, de la calidad de sujeto pasivo, al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVI D 19, a quienes realicen vigilancia epidemiológica y a la fuerza pública.
- HECHO GENERADOR: La norma tenía por hecho generador del impuesto solidario por COVID 19, el pago o abono en cuenta salarios[2] y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales de diez millones pesos ($10.000.000) o más.
- CAUSACIÓN: El impuesto solidario se causaba de manera instantánea, es decir, en el momento mismo en que el hecho generador tenía lugar.
- PERIODO GRAVABLE: La norma estableció que el impuesto solidario tendría una causación mensual.
- BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto estaba conformada por el valor del pago o abono en cuenta de diez millones de pesos ($10.000.000) o más a los sujetos pasivos del impuesto solidario por COVID 19, sin tener en cuenta para la base gravable, el primer millón ochocientos mil pesos ($1’800.000) del pago o abono en cuenta.
- TARIFA: Era determinada de manera progresiva, sobre la base gravable, que iba del 15%, al 20%, dependiendo del monto del salario / de los honorarios / o de la mesada pensional[3].
El encargado de la administración y recaudo
El Decreto estableció que sería la UAE DIAN la encargada de la administración y recaudo del impuesto solidario, indicando además que éste se recaudaría mediante mecanismo de retención en la fuente y sería trasladado al Fondo de Mitigación Emergencias – FOME, al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.
Asimismo, estableció los Agentes Retenedores del impuesto solidario por COVID 19, los cuales serían los mismos agentes de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios, designados por ley.
Finalmente, el Decreto cuestionado por la H. Corte Constitucional, concluía estableciendo el régimen aplicable y las directrices establecidas para el aporte solidario voluntario por COVID – 19.
Así las cosas, concluida la explicación de las generalidades del impuesto solidario por COVID 19, ahora si resulta pertinente abarcar brevemente las razones que motivaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad del mismo, pues, como era de esperarse, esa determinación del Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, generó un sin sabor en trabajadores del sector público, sindicatos y ciudadanos, que derivaron en su cuestionamiento ante la máxima corporación, garante de la Constitución Política de 1991.
¿Por qué fue cuestionado el Decreto 568?
Las razones principales para debatir la constitucionalidad de la norma gubernamental del Impuesto Solidario radicaban en la presunta afectación que traía éste a los principios constitucionales en materia tributaria de equidad, eficiencia y progresividad, que avalan la creación de impuestos.
El debate radicaba sobre todo en lo que respecta a la equidad e igualdad del tributo, en la medida que la norma, como se señaló en líneas precedentes, tenía por sujeto pasivo a los servidores públicos y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales, y de apoyo a la gestión pública, cuyo salario/honorarios/pensión fuesen mayores o iguales a diez millones de pesos ($10’000.000), lo que generó que múltiples sectores consideraran el impuesto como inequitativo, pues, excluyó a los trabajadores (asalariados o independientes) del sector privado.
Esta situación dejaba en entredicho la constitucionalidad de la norma en cuestión, en la medida que, cuestionaba la labor de ponderación, por parte del Gobierno Nacional, en la distribución de cargas, beneficios y gravámenes de los contribuyentes.
Razones de la Corte Constitucional para declarar inexequible el impuesto solidario
Precisamente las razones para la censura y el cuestionamiento social del Impuesto Solidario, fueron uno de los elementos estructurales de la Decisión de la H. Corte Constitucional, pues, para la Corte, el decreto 568 de 2020, desconoció los principios supra-legales de: i) generalidad del tributo; y ii) equidad tributaria horizontal.
En cuanto al primer principio, la Corte Constitucional consideró que el Impuesto Solidario no era generalizado, en la medida que, como se dijo, establecía como sujeto pasivo a trabajadores y funcionarios del sector público, y no del sector privado, actuando de esta manera el Ministerio de Hacienda, en contravía de los preceptos constitucionales para crear un tributo.
En cuanto al segundo principio, para el Alto Tribunal Constitucional, mal hizo el Ministerio de Hacienda al excluir del Impuesto Solidario por COVID 19 a las personas naturales del sector privado, que reciben ingresos iguales o superiores a los diez millones de pesos ($10’000.000), por concepto de salarios, honorarios, dividendos, rendimientos, utilidades, cánones de arrendamiento, mesadas pensionales, etc., afectando de manera directa la equidad tributaria.
¿Qué sucede con el dinero recaudado por concepto del impuesto solidario durante su vigencia?
Finalmente, conviene preguntar qué sucede con los aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS[4] que se recaudaron por concepto de Impuesto Solidario por COVID-19 en su vigencia, pregunta ésta que fue respondida de manera clara por la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Los dineros que se han pagado por los sujetos pasivo del tributo se entenderán como anticipo del impuesto de renta para la vigencia 2020, pagaderos en el 2021. Así han de entenderse los efectos retroactivos de la decisión”
Es decir, a los empleados, contratistas o pensionados a quienes se les aplicó el Impuesto Solidario por COVID 19, mientras se encontró vigente, no recibirán devolución alguna de dineros, por la decisión de la Corte, sin embargo, su pago se reputará como anticipo al impuesto de Renta, en lo que respecta al periodo gravable de 2020, pagadero en el año 2021.
[1] El Decreto 568 de 2020 indicó que el valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.
[2] El salario se reputa conformado por la asignación básica, gastos representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa el servicio prestado.
[3] TARIFA: 15% para salarios, honorarios o mesadas pensionales entre $10 y $12,5 millones, del 16% para salarios entre $12,5 y $15 millones, del 17% para honorarios mensuales entre $15 y $20 millones y del 20% para quienes ganan más de $20 millones al mes.
[4] FUENTE: DINERO. 2020. “¿Qué viene luego de la inconstitucionalidad del impuesto solidario?”. Colombia. Extraído de: https://www.dinero.com/economia/articulo/que-viene-luego-de-la-inconstitucionalidad-del-impuesto-solidario/295021