LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

DAÑO PATRIMONIAL
La responsabilidad civil puede ser de naturaleza contractual o extracontractual. La primera se deriva del incumplimiento de una obligación contenida en un acuerdo de voluntades, mientras que la segunda, se deriva de la simple ocurrencia de un hecho dañoso.
El daño se divide en daño material o patrimonial y daño inmaterial o extra patrimonial.
DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL
El daño patrimonial se encuentra integrado por el daño emergente y el lucro cesante.
El primero hace alusión a la disminución patrimonial efectivamente sufrida, mientras que el segundo se refiere a las ganancias, ingreso o utilidades dejadas de percibir, como consecuencia del hecho dañoso y tiene sustento en el artículo 1614 del CC que se refiere a los daños derivados del incumplimiento contractual. No obstante, por vía jurisprudencial se ha aceptado que el mismo también se aplique a la responsabilidad extracontractual.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado; en cambio, el lucro cesante tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento”. Rad. Radicación n° 47001-31-03-002-2002-00068-01
Daño emergente
Representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento.
Se trata entonces del reclamo por ejemplo de conceptos tales como gastos clínicos y funerarios en que los reclamantes tuvieron que incurrir. Recuerde que estos conceptos los debe traer a valor presente.
¿Cuál es la fórmula para calcular el Daño emergente?
RA * (1+i) n
RA: R Índice Final
Índice Inicial
Ra: Renta actualizada, lo que se busca
R: Renta histórica, la que ganaba el occiso antes de la muerte
Índice Final: Índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la sentencia
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor del mes del hecho del daño
Lucro cesante
Se debe tener en cuenta que el lucro cesante se divide en dos periodos para su reconocimiento:
Lucro Cesante Pasado: Que va desde el momento en que se produjo el hecho dañoso hasta la sentencia que declara la existencia de la responsabilidad y;
Lucro Cesante Futuro: Que va desde la sentencia que declara la responsabilidad hasta la vida probable de la víctima o del sobreviviente, según corresponda.
¿Qué es lo que da lugar al reconocimiento del lucro cesante por el fallecimiento de una persona?
La Corte Suprema (Sentencia SC15996-2016 Rad. 2005-00488-01) ha indicado que el reconocimiento del daño por la muerte de una persona, en la modalidad de lucro cesante surge en principio de la dependencia económica de quien demanda su reconocimiento respecto de quien sufrió el hecho dañoso, circunstancia que debe acreditar el peticionario.
Asimismo ha indicado que es posible obtener su reconocimiento también cuando a pesar de contarse con ingresos propios, se demuestra que la víctima asistía de manera económica y habitual al reclamante.
Datos que se requieren para efectuar la liquidación del Lucro Cesante
Para proceder a efectuar la liquidación del Lucro Cesante Pasado y Futuro, debemos contar con la siguiente información:
- Periodo indemnizable/expectativa de vida
- Expectativa de Vida
- Ingreso Base de Liquidación actualizado
- IPC Inicial y Final
- Fecha Ocurrencia de los Hechos
- Fecha de la Sentencia/ liquidación
1. Periodo indemnizable
En palabras de la Corte Suprema de Justicia el período indemnizable, es el que cubre el lapso de tiempo durante el cual la víctima, de no haber fallecido, habría suministrado ayuda al demandante y éste habría tenido la posibilidad de recibirla.”
Periodo indemnizable a favor del cónyuge o compañero supérstite
En tanto se presume que ambos colaboran económicamente al hogar, el lucro cesante futuro se reconoce hasta la vida probable del menor de estos.
Por ejemplo si la persona que muere tenía una probabilidad de vida de 20 años, pero su cónyuge o compañera superstite tiene una probabilidad de vida de 10 años (inferior), la supervivencia que se debe tener en cuenta será la de está y no la del difunto en cuanto lo importante para efectos de liquidar el lucro cesante futuro es determinar el tiempo en que el reclamante se verá privado del auxilio que recibía de parte del causante.
Nota: La expectativa de vida se debe verificar en la Resolución 0110 de 2014 o en la que se encontraba vigente al momento de hechos.
¿A qué se refiere la dependencia económica de la pareja?
Sobre la dependencia económica la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho que “es la contribución proporcionada por el extinto, a su pareja, para el sostenimiento del hogar y, especialmente de sus hijos comunes, la cual ésta dejó de obtener, por obra de la muerte de dicho aportante, quedando el sobreviviente abocado a asumir en su integridad, la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, repercutiendo en un detrimento de la capacidad económica para atender sus necesidades particulares e inclusive, afectando sus proyectos financieros”.
Periodo indemnizable cuando la víctima es el padre/madre y la indemnización se reconoce a favor de los hijos
Cuando la víctima es el padre/madre el periodo indemnizable a tener en cuenta para los hijos será hasta los 25 años (siempre que se encuentren estudiando), pues es en ese momento donde se culmina la educación superior y se entiende que a partir de allí la persona se encuentra en capacidad de valerse por sí misma. (CSJ SC 11149-2015, Rad. 2007-00199-01)
En todo caso, de demostrarse la dependencia económica del hijo, por ejemplo con ocasión de una discapacidad, el periodo indemnizable cubrirá hasta su vida probable.
No obstante, se debe tener en cuenta que no basta la simple condición de acreedor alimentario, pues se requiere acreditar que recibía la asistencia alimentaria que ahora por cuenta de lo ocurrido no podrá seguir percibiendo “(…) o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela”
Tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual “los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible” (Artículo 257 Código Civil).
Periodo indemnizable del lucro cesante cuando la víctima es menor de 25 años y la indemnización se reconoce a favor de los padres
En este caso, el lucro cesante a favor de sus padres se reconocerá desde los 18 años hasta la fecha en que el menor cumpliría 25 años, cuando haya lugar a ello, pues se entiende que los hijos que viven y contribuyen al hogar de sus padres económicamente lo hacen hasta esa edad. Salvo que se demuestre la dependencia económica de los padres, caso en el cual se determinará con base en la vida probable de aquellos.
En todo caso debe probarse dentro del proceso que:
- los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso; y
- que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 6 de abril del 2018, exp. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.)
Periodo indemnizable cuando la persona fue privada de la Libertad
Siempre que la persona que fue injustamente privada de la libertad se encontraba en edad productiva al momento de la detención, se reconocerá no solo los ingresos dejados de percibir durante la privación injusta, sino, lo correspondiente a 8.75 meses que es el plazo se presume que una persona tarda en conseguir empleo.
Periodo indemnizable cuando la persona ha sufrido una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y luego dicho porcentaje es superado, en consecuencia la persona es considerada invalida.
Tratándose de la pérdida de la capacidad laboral se debe tener en cuenta que en algunos casos habrá que realizarse la liquidación en dos momentos: Cuando por ejemplo se haya presentado una incapacidad inferior al 50% en principio y luego esta se haya incrementado en un porcentaje igual o superior al 50% caso en el cual se liquidan dos periodos de lucro cesante pasado a saber:
- El primero irá desde el accidente hasta el día en que la incapacidad hay permanecido inferior al 50%.
- El segundo irá a partir de esa fecha hasta la vida probable de la víctima.
Periodo indemnizable cuando la víctima superó la edad con capacidad laboral
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que una cosa son los requisitos para que un trabajador acceda a la pensión de vejez, incluida la edad, y otra bien distinta la reparación integral a que tiene derecho la víctima a consecuencias del daño derivado de un accidente que tiene la capacidad de causar lesiones a su integridad física y limitaciones de carácter funcional como también disminución en su capacidad laboral.
Así, el hecho que una persona llegue a la edad requerida para pensionarse no impide que ella siga trabajando, tampoco si es pensionada, por lo que no es pauta lógica adecuada que el límite de la indemnización de perjuicios esté dado por ese factor temporal.
2. Ingreso Base de Liquidación para liquidar el Lucro Cesante Pasado y Futuro
El Ingreso que servirá de base para efectuar la liquidación del Lucro cesante Pasado y Futuro, será el ingreso devengado por la víctima del hecho dañoso al momento de la ocurrencia de los hechos, el cual deberá ser actualizado de acuerdo con la siguiente formula:
RA: R Índice Final
Índice Inicial
Ra: Renta actualizada, lo que se busca
R: Renta histórica, la que ganaba el occiso antes de la muerte
Índice Final: Índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la sentencia
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor del mes del hecho del daño
Notas:
- El IBL lo será el promedio mensual de lo devengado por el trabajador. (Sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35490)
- Cuando falten elementos de juicio para determinar el valor mensual recibido, la Corte Suprema de Justicia ha acogido el salario mínimo legal como base para establecer el ingreso mensual. (Sentencia SC15996-2016 Rad. 2005-00488-01)
Cuando el salario que se devengaba para la fecha de los hechos, debidamente indexado, arroja un menor valor que el salario mínimo actual, se toma este último para el cálculo del índice base de liquidación. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, exp. 31170, C. P. Enrique Gil Botero)
- Si la víctima del hecho dañoso trabajaba por días, el cálculo se realiza sobre la base del valor del día del salario mínimo vigente para el momento de los hechos. Este valor debe ser actualizado. No obstante si el resultado es inferior a lo que equivale el día con el salario mínimo vigente al momento de realizar la liquidación, se aplica este último.
- Si la persona tenía la condición de empleado el salario se debe incrementar en un 25% equivalente a prestaciones sociales. (Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio del 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).
- Cuando la víctima haya muerto, se debe descontar de la cifra que sirva de base para la liquidación el 25% que equivale a los ingresos que esta utilizaba para su propia subsistencia. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 22 de abril del 2015, exp. 19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo).
- Cuando la persona sufra una incapacidad superior al 50% (invalidez) el IBL que servirá de base será el 100% del salario/ingreso, a diferencia de lo que ocurre en la incapacidad inferior al 50% donde el IBL se determinará con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
- Para realizar la liquidación, se debe tener en cuenta la cuota parte que del ingreso correspondería a cada beneficiario, y será esta cifra la que sirva de IBL para la liquidación del Lucro Cesante Pasado o Consolidado y Futuro en cada caso.
Ejemplo: Si la muerte ocurrió en el año 2000 y la víctima para la fecha devengaba $689.455 (sin tener la condición de empleado), quedando cuatro beneficiarios a saber: el cónyuge y 3 hijos, a efectos de establecer el parámetro valido para definir el valor del lucro cesante debemos tener en cuenta:
Ingresos | $689.455 |
25% por concepto de gastos personales | $172.363 |
Total Base para la liquidación por lucro cesante | $517.092 |
Cónyuge | $258.546 |
Hijo 1 | $86.182 |
Hijo 2 | $86.182 |
Hijo 3 | $86.182 |
¿Cuál es la fórmula para calcular el LUCRO CESANTE?
LUCRO CESANTE PASADO.
Tiempo transcurrido entre la fecha del hecho dañino y la sentencia.
Fórmula matemática
LCC = RA. * ( 1 + i )n –1
i
Donde:
LCC: Valor del lucro cesante pasado que se busca
RA: Renta Actualizada = $182.054,68
N = Numero de meses a liquidar. 29
I = Tasa de interés puro. (0.004867 mensual)
Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo.
LUCRO CESANTE FUTURO
Formula matemática
LCF = RA * ( 1 + i ) n–1
I ( 1 + i ) n
Donde:
LCF: Lucro Cesante Futuro que se busca
RA: Renta Actualizada. $182.054,68
N = Numero de meses a liquidar. 627,6-29 = 598,6
I = Tasa de interés puro. (0.004867 mensual)
Es preciso resaltar en este punto que para el cálculo del lucro cesante futuro debe descontarse el número de meses que se tuvieron en cuenta para liquidar el lucro cesante pasado o consolidado.
DAÑO INMATERIAL O EXTRAPATRIMONIAL
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa estableció la Tasación anticipada del daño moral de la siguiente manera:
Daño moral
Por el daño muerte
Se presume que cuando una persona muere, los cónyuges o compañeros permanentes y los familiares que se encuentren en primer y segundo grado de consanguinidad sufren un daño moral, el cual será objeto de reparación pecuniaria, dependiendo su tasación del grado de consanguinidad o relación de afectividad.
En relación con niveles 3, 4 y 5 no se presume el daño. Puede consultar la tabla aquí
Por el daño lesión
Cuando una persona sufre lesiones en su integridad, se presume que el lesionado, los cónyuges o compañeros permanentes y los familiares que se encuentren en primer y segundo grado de consanguinidad, sufren un daño moral, el cual será objeto de reparación pecuniaria dependiendo su tasación del grado de consanguinidad o relación de afectividad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima directa a causa del hecho dañino. Puede consultar la tabla aquí
Por privación injusta de la libertad
La liquidación del daño moral por la causa de privación injusta de la libertad sigue la misma lógica de las dos anteriores causas. Esto es, se presume el daño en el nivel 1 y 2; en los demás se requiere la acreditación del daño. Igualmente, se requiere una prueba adicional consistente en la acreditación efectiva del tiempo que duró privado de la libertad. Puede consultar la tabla aquí
¿Cuándo se puede reconocer un porcentaje de indemnización mayor al señalado?
El monto a reconocer por daño moral se puede triplicar siempre y cuando se presenten situaciones excepcionales como la de grave violación de derechos humanos. Es de anotar que si se condena con base en un régimen objetivo de responsabilidad no procederá el reconocimiento de grave violación de un derecho humano.
Daño a la salud
Según jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de daño inmaterial corresponde al perjuicio fisiológico o biológico derivado de una lesión corporal o psicofísica. Para su tasación se tendrá en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrieron las víctimas directas y la tabla definida por el Consejo de Estado. Puede consultar la tabla aquí