«REBUS SIC STANTIBUS», EL MOMENTO PRECISO PARA REVISAR LOS CONTRATOS

Autor: Doctor Omar Leonardo Herrera Rincón

RESUMEN

El comercio internacional es el pilar del crecimiento económico global. Originalmente surge de la
necesidad de los países de suplir aquella demanda de productos que no alcanzan a producir por sí
mismos, así también como de la necesidad de mejorar la calidad de algunos internos y dar a conocer
sus productos internos de alto nivel.

El ejemplo por excelencia de este principio es el comercio petrolero, que, si bien es producido en la
mayoría de los países, son muy pocos los que logran autoabastecerse, ya que no solo se usa como
combustible, también es fundamental en diversas plazas de la producción y transformación de
productos, por tanto, si su producción no se equipara a sus necesidades, deberá suplir esa necesidad
con un país productor de petróleo a mayor escala.

En el caso colombiano tenemos otro claro ejemplo en la producción cafetera, que para el 2019 fue
de 14,8 millones de sacos, de los cuales, por sus características de textura y sabor, exporta hasta
nueve décimas partes, llegando así a países que o bien no tienen la misma capacidad productora, o
simplemente no producen de tal calidad.

El comercio internacional actúa sobre campos comerciales de productos y servicios, como tal debe
ser manejado con el cuidado correspondiente, además de un rigor contractual, este rigor finalmente
estará regulado por las normas del derecho internacional.

Para el presente caso ahondaremos en el principio «Rebus Sic Stantibus», en el periodo que nos
comprende a la emergencia sanitaria que atraviesa el mundo a causa del virus Sars Cov2, veremos
cómo opera el principio en esta emergencia y como se ha aplicado en tan difíciles momentos para
las partes de un contrato, y como ha afectado este principio el comercio internacional en sus
diferentes ámbitos de aplicación.

«REBUS SIC STANTIBUS»

Para ahondar en las implicaciones de este principio, debemos iniciar contextualizando su concepto,
en la práctica podríamos decir de manera simplista, que es la manera de revocar un contrato en el
cual una de las partes, podría llegar a tener pérdidas por una situación imprevista.

Ahora bien, no es tan simple como parece, este principio trae consigo un marco conceptual y
contractual que obliga a las partes a cumplir a cabalidad sus requisitos de forma y fondo.

Este principio es aplicable a los contratos, como tal los contratos son el resultado de la voluntad de
las partes y por consiguiente es la manera por excelencia de prevenir riesgos, no en vano se aplica
el rigor del “Pacta Sunt Servanda”, es decir que los acuerdos entre las partes deben cumplirse, o en
su defecto en el caso colombiano se dice que el contrato es ley para las partes.

La relevancia que trae consigo el Recbus sic stantibus, es la posibilidad de una eventual revisión
contractual, en el caso de que una de las partes tenga perdidas por una situación extraordinaria,
situación que puede incluso llegar a imposibilitar el cumplimiento del contrato, y es que hay
situaciones sobrevinientes que no pueden ser fácilmente previsibles, un claro ejemplo de esto es la
emergencia sanitaria que atraviesa el mundo, a causa del virus SarsCov2.

Estas circunstancias deben de cualquier manera cumplir con el rigor de la ley, y es que no basta con
invocar el principio, se deben llegar a determinadas características de fondo así:

1. Es necesario que el contrato se trate de ejecución sucesiva, o con prestación diferida en el
tiempo.
2. Que la alteración producida sea extraordinaria, además que sea posterior a la celebración
del contrato.
3. Que resulte extremadamente oneroso para una de las partes, y que no exista otro medio
para remediar el desequilibrio sobrevenido.
4. Que las circunstancias fuesen imprevisibles al momento de la celebración del contrato.
5. Finalmente, quien alegue este principio, deberá revestir su solicitud de buena fe y carecer
de toda culpa.

Analizado estos postulados, podemos entonces decir de manera inequívoca, que la actual
emergencia sanitaria por regla general, se ajusta en todo momento a cada uno de los contratos de
ejecución sucesiva, salvo el elemento tercero que deberá ser estudiado en cada caso particular.

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EMERGENCIA SANITARIA Y EL «RECBUS SIC STANTIBUS»

La emergencia sanitaria acaecida por el virus SarsCov2, a perpetrado el ejercicio general de la
sociedad, y el derecho comercial no es ajeno a esta situación; las prolongadas cuarentenas, el temor
del contagio, los aislamientos selectivos y demás medidas restrictivas, han propiciado un duro golpe
a las economías y sus actores, se han deteriorado fuertemente los comercios, lo cual incide
directamente en las importaciones, exportaciones y transporte de las mismas, es avasallador el
impacto que esta emergencia ha tenido entonces en la esfera del comercio en general, llegando
entonces al punto de afectar las estructuras y pactos inter partes que devienen de los contratos del
orden mercantil, ya que como se hace evidente, esta emergencia imprevista ha puesto a decenas
de millones de personas en situaciones fuera de los normal, llegando entonces a incumplimientos
contractuales de diversas categorías.

Y es que, aunque algunos juristas han manifestado que esta situación se encuadra en el contexto de
la fuerza mayor (con el afán de evitar a toda costa los efectos del incumplimiento contractual), se
hace notorio que la actual situación mundial es mas un caso de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Es entonces el momento en que se crea el fenómeno, del rompimiento del equilibrio económico del
contrato, por ende, debemos remitirnos al «rebus sic stantibus», que busca reestablecer el equilibro
contractual debido a las situaciones imprevisibles, o en su defecto a la terminación del pacto
contractual, sin que esto resulte extremadamente oneroso para las partes, aun así es claro que se
debe estudiar cada caso en particular, determinar que realmente exista una afectación directa y
sobreviniente de la emergencia actual, encuadrar la afectación en factores irresistibles para las
partes, y finalmente, buscar la alternativa a dicho conflicto.

Es decir que resulta imperativo el ejercicio jurisdiccional de nuestro aparato judicial, en la incansable
búsqueda de conminar al cumplimiento contractual en términos que no sean subyugantes para las
partes.

Fue entonces la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia quien en 1937 determino que
la cláusula «rebus sic stantibus», o teoría de la imprevisión, era un Principio General de Derecho, por
tanto, debía ser implícito en los contratos celebrados.

Pues bien, desde esta óptica es razonable inferir que el principio de imprevisibilidad (derivativa del
«rebus sic stantibus»), está implícito en los contratos, incluso en nuestro ordenamiento fue
positivizada en 1971, través del artículo 868 del código de comercio, abriendo entonces una
posibilidad mas clara de una eventual revisión contractual, que equilibre las cargas entre las partes.

Este concepto a la luz del derecho colombiano, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia,
en diferentes ocasiones, en temas de relevancia como los contratos crediticios, contratos de
transporte, y mas recientemente en contratos de arrendamiento comercial; quizás el auge de estos
procesos se dio con mayor fuerza en la época de las modificaciones de las condiciones crediticias
convertidas a UPAC, entre algunos casos encontramos entonces la sentencia 11001-3103-040-2006-
00537-01, que proviene de la sala de casación civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, quien
en su momento manifestó su tajante posición frente a este principio.

COMERCIO INTERNACIONAL Y EL «REBUS SIC STANTIBUS» EN EL DERECHO MARITIMO

En este punto es evidente que no solo Colombia, sino también el mundo entero está flagelado por
este fenómeno; para el caso particular de los contratos de fletamento, COAs, Bunkering, Manning,
e incluso las pólizas de seguro que los respaldan, el principio del «rebus sic stantibus», ha dado mucho
de que hablar, en busca de la sobrevivencia de las empresas e inversionistas que los ejecutan.

Los contratos en este ejercicio se han visto seriamente afectados por la imposibilidad sobrevenida
de este suceso imprevisible, inevitable y en algunos casos irresistible, claro esta, dentro del marco
legal y jurisprudencial, siempre agotando las soluciones que puedan traer los mismos contratos en
su literalidad.

Y es que no es tan sencillo de vislumbrar, los contratos marítimos por su onerosidad pueden llegar
a acabar con una empresa en un corto termino temporal, con situaciones que estamos viviendo y
que aunque puedan parecer simples son altamente elevadas en costos, entre estas situaciones
podemos encontrar los desvíos, atraques no previstos, disposición de mercancías en puertos no
previstos, Off-hire, planchas y demoras, prolongación de los embarques de los marinos, revisión de
importes o precios de arrendamientos, hires, fletes, primas de casco, maquinas o mercancías,
bukering y muchas otras más.

Y aunque hay países donde el principio del «rebus sic stantibus» es ampliamente reconocido, también
existen jurisprudencias como la Alemana o Italiana, donde no está normado; es por esto, que en la
óptica de el presente autor, este principio debe ser desarrollado desde la visión de la
proporcionalidad, equilibrio de las cargas y resistividad, finalmente y aplicando los mencionados
acápites, debería ser entonces tarea de las partes equilibrar la balanza sin acudir a un tercero,
teniendo en cuenta que la celebración de los contratos se dio de buena fe y en la búsqueda de un
bien común, esto no solo dirimiría los conflictos, son que además solidificaría las relaciones
comerciales a futuro.

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