COMO RECLAMAR EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En principio es importante señalar que una decisión judicial una vez quede ejecutoriada, en la que se pueda evidenciar una obligación clara, expresa y exigible, presta mérito ejecutivo; garantía que le otorga la ley a la parte interesada para dar inicio a un proceso ejecutivo contra la parte vencida, con el fin de hacer efectiva las órdenes impartidas allí.

 

¿Qué es un proceso ejecutivo?

 

Dicho trámite procesal lo podemos definir como aquel por medio del cual se pretende reclamar una obligación, con el fin de que un Juez de la República ordene su pago, la cual debe estar respaldada en un título ejecutivo.

 

¿Qué entendemos por títulos ejecutivos?

 

Si bien la Ley 1437 de 2011 (CPACA) no regula de manera integral el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta misma normativa (Art. 306) remite al Código General del Proceso (CGP) desde su artículo 422 y siguientes, para que se siga el procedimiento allí establecido.

 

Por su parte, el artículo 297 ibidem establece que son títulos ejecutivos:

 

  • Las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero.
  • Acuerdo conciliatorio
  • El contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato – que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual – o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual.
  • Las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación.

 

En ese mismo sentido, el artículo 422 del CGP establece que son títulos ejecutivos las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en:

 

  • Un documento que provenga del deudor o de su causante.
  • Una sentencia condenatoria o cualquier otra providencia judicial.
  • Las providencias que en los procesos policivos aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia.
  • Los demás documentos que expresamente disponga la ley.

 

Respecto al mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del CGP establece que: presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

 

De tal suerte, conforme a lo para el ejercicio de la acción ejecutiva es indispensable de la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales surja la certeza legal y judicial del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor.

 

 ¿Cuáles son los documentos que se requiere para presentar la demanda ejecutiva?

 

A la hora de presentar la demanda ejecutiva el interesado debe presentar los siguientes documentos, siempre y cuando la obligación que se reclama está contenida en una decisión judicial:

 

  • La existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible que conste en documento que provenga del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él o que emanen de una sentencia condenatoria u otra providencia judicial.

 

  • Constancia de ejecutoria de la providencia judicial que contiene la obligación.

 

  • Solicitud de pago elevada ante la administración para determinar el reconocimiento de intereses.

 

¿En qué momento tengo que efectuar la solicitud de pago para efectos de intereses?

 

En cuanto al reconocimiento de intereses, es importante tener en cuenta en que vigencia fue proferida la decisión que se pretende reclamar, pues si esta fue proferida en el Decreto 01 de 1984, conforme a lo señalado en el artículo 177 del mencionado estatuto procesal, si los beneficiarios no acuden ante la entidad obligada al pago dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia acompañando la documentación exigida, cesa la causación de intereses. Sin embargo, si esta fue expedida cuando entró a regir el CPACA, de acuerdo con su artículo 192, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

 

De tal suerte, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que para efectos de la cesación de la causación de interés si la parte interesada no ha acudido a la administración dentro del término establecido en cada uno de los estatutos ´procesales ya señalados, esto es, tres (3) meses si es CPACA y seis (6) meses si es CCA, es decir, si dentro de dicho término no se ha elevado la respectiva reclamación a la entidad, los intereses serán suspendidos hasta tanto se presente la solicitud de pago, pues una vez se realice tal actuación se reanudarán al día siguiente.

 

¿Cuál es el término de caducidad de la acción ejecutiva?

 

De acuerdo con el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021) el término para solicitar la ejecución sería de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, el término que lo otorgó el legislador a la administración para que dé cumplimiento a las obligaciones generadas por decisiones judiciales.

 

Sin embargo, es importante tener en cuenta de una parte que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cuando el proceso fue adelantado en vigencia del CPACA), en relación con la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, consagra lo siguiente:

 

ARTÍCULO 299.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Ahora, en el evento en que el proceso se haya adelantado en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en su artículo 177 tratándose de sumas de dinero, las condenas solo serían ejecutables 18 meses después de la ejecutoria de la providencia que contiene la obligación.

 

De tal suerte, conforme a lo señalado es importante aclarar que la exigibilidad de una obligación se deberá contar una vez la decisión judicial se encuentre ejecutoriada o en firme.

 

De tal suerte, para efectos de establecer el término de caducidad de los 5 años, se debe tener en cuenta en qué estatuto procesal fue proferida la sentencia que se pretende reclamar, por cuanto si esta fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el mencionado periodo se deberá contar una vez haya finalizado los 18 meses que tiene la administración para hacer efectiva la obligación.

 

Ahora, si la providencia fue proferida en la fecha en que entró a regir el CPACA, la caducidad se deberá contar dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

 

Sobre la contabilización de los términos de caducidad de la acción ejecutiva en estos casos, el Consejo de Estado ha dicho:

 

“En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

 

¿Ante quien debo presentar la demanda ejecutiva?

 

Según la regla de competencia por razón del territorio consagrada en el numeral 9° del artículo 156 del C.P.A.C.A, “En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

 

Es claro entonces que, será competente para la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a una entidad pública, el mismo Juez que profirió la respectiva providencia.

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